activo y ninguna influencia tiene la incapacidad relacionada con la vida civil. Siendo así, surge como lógica consecuencia, que el eriterio de los médicos militares es el que debe primar para calificar a un soldado o no, su incor| i a las filas del Ejército. "Do para poración II. Que en este caso, el actor fué calificado como "apto pura todo servicio, aun en caso de movilización", por la Junta perior de Reconocimientos Médicos, en el examen a que fué sometido y según así consta a fs. 47 del expediente administro.
tivo agregado.
Quiere decir entonces, que si la clase a que pertenece el actor, es llamada al servicio activo, éste deberá también incorporarse, dado que los médicos militares lo consideran en perfecta aptitud física TE desempeño en las filas. En esas condiciones, es indudable que no le corresponden los beneficios del retiro que pretende.
III. Que no mejoran su situación las modificaciones introducidas por los decretos 29.375/44 y 19.285/45, hoy ley 12.913, pues por el art. ? del último decreto mencionado, se aclara el 225 del primero, en el sentido de que el decreto-ley 29.37544, tampoco regirá para dar derechos que no existían a la fecha de su promulgación, salvo expresa disposición del mismo en contrario.
Así pues, como en ls fecha de promulgación de este último, no tenía ningún derecho a pensión el actor, por cuanto ninguna influencia tenía para ello su posible disminución de aptitudes para la vida civil y en cuanto a la vida militar fué declarado apto, por los médicos respectivos, su situación legal no «e modifica frente a las nuevas disposiciones vigentes.
Por estos fundamentos, fallo: No haciendo lugar a la demanda deducida por Primo Domingo Tulli contra la Nación.
Con costas. — E. 4. Ortiz Basualdo.
SENTENCIA DE La CÁMARA FEDERAL
Buenos Aires, 2 de marzo de 1949.
Y vistos: Estos autos seguidos por D. Primo Domingo Tulli contra la Nación por otorgamiento de pensión militar, venidos en apelación en virtud del recurso interpuesto a fs, 70 contra la sentencia de fs. 68, el tribunal planteó la siguiente cuestión a resolver:
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Año: 1949, CSJN Fallos: 214:337
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