cnya legitimidad —bajo el punto de vista de la clección del objeto— no puede ser discutida, la pretensión que se lo liquide sin consideración al hecho fundamental que lo motiva, o sea la gran acumulación de tierras en manos de un solo propictario.
El segundo de los agravios constitucionales que se invocan, —falta de igualdad ante la ley—, parte de un supuesto de hecho que no se da en el caso: que el impuesto ha incidido definitivamente sobre el patrimonio del usufructuario 0, por lo menos, que deberá forzosamente incidir sobre él por imperio de lo que dispone cl recordado art. 2894 del Código Civil.
Lo primero no es exacto y lo segundo implica la decisión previa de una cuestión de derecho privado suscoptible de trabarse entre las partes, que no puede ser objeto de pronunciamiento en la jurisdicción originaria ni siquiera por vía implícita: que no otra cosa importa aceptar la tesis de la falta de igualdad ante la ley respecto al Dr. Lázaro, pues ello equivaldría a decidir que él y no cl nudo propietario es quién debe cargar en definitiva con el impuesto de que se trata.
En realidad, estamos frente a un agravio hipotético sin sustentación de hecho, sobr.: el que V. E. no podría pronunciarse sin contrariar el principio de que la justicia federal no puede dictar pronunciamientos abstractos.
La mención de la jurisprudencia sentada por V, E.
en torno a los casos en que la Provincia de Bs. As. pretendió cobrar a los condóminos el adicional de la ley 4204, liquidando la parte de cada uno relación al valor del inmueble con prescindencia del valor de la parte ideal de cada uno de ellos, obliga, por fin, a una última consideración.
En ese caso, la forma de cobro del adicional se traducía definitivamente en un desconocimiento del ré
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Año: 1949, CSJN Fallos: 214:326
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