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Fallos: 214:324 de la CSJN Argentina - Año: 1949

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consecuencia, haber abonado de más la suma de mpn.

15.033,60, resultante de la diferencia existente entre lo efectivamente pagado, por aplicación de la tasa del 14, —m$n. 35.078,40— y lo que debieron pagar si se hubiese aplicado la del 8 (6 más 2 por ausentismo) —mgn. 20.044,80—.

Planteado así el caso, dos son los fundamentos que se invocan para sostener la inconstitucionalidad de la ley 4834, tal como ha sido aplicada por la provincia demandada: a) que se ha desconocido el art. 2894 del Código Civil, con violación de lo dispuesto en el art. 31 de la antigua Constitución Nacional (art. 22 de la nueva), y b) que debiendo de todos modos incidir el impuesto, por aplicación del citado artículo 2894 del Código Civil, sobre el Dr. Lázaro y no siendo éste titular de otros derechos de propiedad o usufructo en cl territorio de la provincia, es violatorio de la igualdad ante la ley art. 16 de la antigua Constitución; art, 28 de la nueva) el calcular aquél con la tasa del catorce por mil, siendo así que a los demás propietarios o usufructuarios de inmucbles de más de 10.000 hectáreas que no excedan de 15.000, sólo se les aplica la tasa del seis por mil.

En lo que hace a la pi:.mera de tales cuestiones, opino —contrariamente a lo argumentado en la demanda— que lo establecido por el art. 2894 del Código Civil no guarda relación directa ni es por ende, aplicable a la situación planteada por la forma como la Provincia: de Buenos Aires procedió a establecer el monto de la tasa correspondiente al campo que usufructúa el Dr. Lázaro.

Esa disposición sólo se refiere, en efecto a una de Jas obligaciones asumidas por cl usufructuario respecto del nudo propietario, es decir que regla una situación de derecho privado. En cambio, la relación que emerge de la aplicación de la ley 4834 es de derecho público, o sea la que so establece entre el Estado como recaudador

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Año: 1949, CSJN Fallos: 214:324 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-214/pagina-324

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