Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 214:323 de la CSJN Argentina - Año: 1949

Anterior ... | Siguiente ...

hectáreas 85 áreas 65 centiáreas, cuyo usufructo vitalicio pertenece al Dr. José Lázaro —también codemandante—.

El caso se plantea exclusivamente, luego del desistimiento parcial de fs. 55, en torno a la forma como la Provincia de Buenos Aires ha liquidado el adicional del impuesto inmobiliario establecido en la ley local 4834 sobre el último de los inmuebles citados. En efecto, contrariamente a las pretensiones de los actores, la Dirección General de Rentas del mencionado Estado tuvo en cuenta, a los efectos de establecer la escala que debía aplicarse al campo en cuestión, la superficie de los otros cuatro inmuebles de que es propietario el Dr. Ibarra y así, en vez de la tasa del seis por mil (más el dos por mil por ausentismo del Dr. Lázaro) que hubiera correspondido de computarse únicamente la superficie de aquél —13.264 hectáreas 85 áreas 65 centiáreas— aplicó la del catorce por mil que grava los inmuebles integrantes de un conjunto de más de 30.000 hectáreas (art. 1° de la ley 4834).

La pretensión de abonar sólo la tasa establecida para los inmuebles que no exceden de 15.000 hectáreas sc fundamenta en la disposición del art. 2894 del Código Civil, conforme al cual "el usufructuario debe satisfacer los impuestos públicos, considerados como gravámenes a los frutos, o como una deuda del goce de la cosa, y también las contribuciones directas impuestas sobre los bienes del usufructo". Sea dicho en otras palabras, ambos actores sostienen que el referido adicional debe ser abonado por el Dr. Lázaro —el usufructuario— y no por el Dr. Ibarra —el nudo propietario—, y que siendo ello así no debe calcularse el mismo tomando en consideración la superficie total de los inmuebles de que es propietario el segundo, sino sólo la del bien sobre el que está constituído el usufructo. Alegan, por

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

59

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1949, CSJN Fallos: 214:323 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-214/pagina-323

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 214 en el número: 323 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos