cosa juzgada (fs. 27 vía.), ni la que se funda en la imposibilidad de aplicar retronctivamente el art. 5 del decreto n° 29,176/44, que fija en diez años el plazo de prescripción de la acción por cobro de aportes jubiIntorios, toda vez qde no estando en tela de juicio la interpretación del artículo en sí mismo, ni su validez constitucional, el problema es de derecho común. El art. 65 de la ley 11.575, invocado por primera vez en el recurso, contempla supuestos totalmente distintos al de autos.
Tampoco tiene carácter federal la cuestión planteada acerca de si corresponde o no el pago de intereses por los aportes adeudados, ya que dicha cuestión para wer resucita, requiere una decisión acerca de la mora en que habría o no incurrido cel apelante (fs. 33 y vta.).
Por último, en cuanto al único punto de naturaleza federal planteado oportunamente —interpretación del art, 7° de la ley 11.575, que fija el concepto de ""sucldo" a efectos del aporte jubilatorio— observo que el mismo ha sido considerado numerosas veces por V. E. resolviéndoselo en sentido contrario al que sostiene el apelante ( 163:350 ; 18:465 ; 197:547 y 201:91 ), por lo que considero innecesario abundar al respecto. Corresponde, en consecuencia, confirmar el fallo de fs. 46, cn cuanto pudo ser materia de recurso. — Bs.
Aires, abril 27 de 1949. — Carlos (7. Delfino.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Bs. Aires, 7 de julio de 1949, Vistos los autos "Banco Español del Río de la Plata — contesta cireular del 29/8/46 sobre aportes de Directores"', en los que se ha concedido a fs. 61 el.
recurso extraordinario.
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Año: 1949, CSJN Fallos: 214:175
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