dad penal sui géneris que se funda en el carácter especial de sus infracciones y en el propósito fiscal que las origina, y las penas pecuniarias tienen un carácter particular que, aún conservando su calidad de penas, les da un cierto carácter de indemnización de daño y las somete a reglas que no tienen aplicación penal estricta", En mérito a estas consideraciones el Tribunal se ha pronunciado por la procedencia del recurso ordinario de apelación, (art. 3, inc. 2, ley 4.055) cuando en materia aduanera el Fisco reclama, en concepto de impuesto y sanción penal, una suma que exceda de $ 5.000 min, el. ( 184:487 , considerando ?").
De lo expuesto se desprende que el recurso deducido a fs. 54 de los autos principales ha sido mal dencgado a fs. 55, y así corresponde declararlo, haciendo lugar a la presente queja. — Buenos Aires, mayo 13 de 1949, — Carlos G. Delfino.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de mayo de 1949.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en los autos García Genaro c.| Aduana de Rosario", para decidir sobre su procedencia.
Y considerando:
Que la denegación del recurso deducido a fs. 54 del principal por el auto de fs. 55 se ajusta a la doctrina de esta Corte —Fallos: 204, 602; 205, 62 y 87; 209, 90— con arreglo a la cual el recurso del art. 1063 de las Ordenanzas de Aduana no comprende sino las resoluciones administrativas que imponen sanciones punitorias, que en la especie no alcanza a min. 5.000, y no las que
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Año: 1949, CSJN Fallos: 213:543
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