en el momento en que cometió el hecho, debe considerarse su reacción posterior e inmediata al mismo.
Menciona el psiquiatra Tanzi, en un pasaje citado por esta Corte en Fallos: 172, pág. 383, considerando un homicidio de cuyo autor se sostenía que era, como Prini (ver informe de fs. 31) un débu mental, la posibilidad de que quienes padecen esta anomalía bajo la influencia de un ataque se entreguen a toda suerte de violencias, y agrega que "en el período de depresión post accesual, al contrario, reina una apatía que suspende muchas de sus reacciones ordinarias; la capacidad de resistencia y de defensa, la de consenso y de ofensa, por lo mismo que débiles, sufren una depresión ulterior de la que se debe tener cuenta exacta" (Conf.
Tanzi, "Psichiatria forense" edic. Vallardi, púg. 343).
En el hecho de la causa el agente obra precisamente del modo señalado por Tanzi (ver fs. 2 vta. y 3).
En su mérito, se revoca la sentencia recurrida, absolviéndose a Antonio Prini de culpa y cargo, por encontrarse comprendido en la eximente que establece el artículo 34 inciso 1? del Código Penal; y resultando del informe médico de fs. 90 que el nombrado Prini continúa siendo un alienado, deberá decretarse la internación a que se refiere el segundo apartado del mismo inciso, devuelta que sea esta causa al Juzgado de origen.
FeLiPE S. Pérez — Luis R. LonHr — Justo L. ALvarez Ronmícvez — Ronorro G.
VALENZUELA — Tomás D.
CAsarEs.
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Año: 1949, CSJN Fallos: 213:541
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