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Fallos: 213:371 de la CSJN Argentina - Año: 1949

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propiedad que tenga valor pecuniario; que la valuación de una empresa a mús de los bienes físicos incluye el valor negocio en marcha; que el valor empresa se determina por el de las ganancias durante varios años; que la tasación de una empresa difiere de la de los demás bienes valuados por los medios usuales. En el eapítulo 13 reclama que la Corporación se haga cargo de los contratos de empleo celebrados por la empresa expropiada o de las consecuencias de su rescisión por causa de la expropiación de conformidad al art. 2 ine. e) ap. 6 de ln ley 12:311 y 157 inc. 4 del Cód. de Comercio. En el capítulo 14 ofrece la prueba que hace al derecho de su parte.

Considerando:

I. Que la expropiada, que ha rechazado de plano el precio ofrecido, sostiene que procede como lo demanda, se resuelva la expropiación de la empresa de transporte y no sólo de los bienes físicos que la constituyen. Manifiesta que es titular de una co..cesión y que el propósito de la Corporación de Transportes de apropiarse de las cosas muebles e inmuebles, sin la indemnización previa que los derechos que supone la concesión, afecta las normas constitucionales que garantizan la inviolabilidad de la propiedad privada. Que por otra parte la ley 12.311 se refiere a la expropiación de los bienes debiendo entenderse por tales de conformidad al sentido de la ley y a la acepción jurídica del concepto, la universalidad de las cosas y derechos de In empresa expropiada. Agrega que al ser privada en lo sucesivo de continuar ejerciendo el comercio que constituía el objeto de la sociedad por absorción de la empresa, es justo y conforme a los principios de la expropiación que reciba el valor de esa empresa en dinero.

Por su parte la actora manifiesta que expropin de acuerdo al art. 2 inc. d) de la ley 12.311, los bienes de la compañía demandada afectados al servicio de la línea de que es permisionaria de la Municipalidad, no reconociendo en ella, como lo estableció el decreto del P. E. del 27 de octubre de 1939, indemnización alguna como consecuencia de la cesación del negocio que explotaba, pues esta empresa no gozaba de la concesión de dichos servicios sino de un simple permiso precario, revocable a voluntad del Poder Público, que el art. 2 inc. e) de la ley 12.311, declaró caduco al transferirse los bienes.

Corresponde previamente establecer en virtud de qué titulo la demandada prestaba el servicio público de transporte colectivo de pasajeros, para considerar sobre esa base el derecho de las indemnizaciones por el valor empresa, sea que se

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Año: 1949, CSJN Fallos: 213:371 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-213/pagina-371

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