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Fallos: 213:369 de la CSJN Argentina - Año: 1949

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parlamentaria en la discusión de la ley 12.311, especialmente la del senador Landaburu. Manifiesta que la resolución del Concejo Deliberante del 19 de octubre de 1923, traduce una solución de emergencia que no ha podido configurar situaciones jurídicas permanentes. Que siendo concesionario corresponde, sostiene, se le indemnice no sólo el valor físico de la empresa sino todos los bienes que integran su patrimonio, En el capítulo 6? expone las razones por las cuales no aceptó ingresar a la Corporación, señalando como causas económicas de dicha determinación que se atribuyó a las empresas tranviarias un valor exageradamente abultado que les daba la mavoría de las acciones y por consiguiente el gobierno de la entidad, que la Corporación no gozaría de un patrimonio saneado y que las empresas de ómnibus eran valores en forma exigua y la Corporación carecía de dinero efectivo. Que resumiendo, dice, los empresarios de ómnibus comprendieron que su adhesión equivalía a ser absorbidos por una sociedad anónima destinada a la ruina y que el aporte se diluiría en la improductividad de los valores que se atribuyeron a las empresas tranviarias, Que la resistencia a incorporarse no es en consecuencia arbitraria. En el capítulo 7° considera que según las normas del derecho de expropiación no es dado tomar la posesión provisoria urgente de los bienes expropiados sin exacto conocimiento de su número y monto y justa tasación de su valor. Se opone a tal medida por dicho motivo invocando lo dispuesto por la ley 189. En el capítulo 8° manifiesta que es arbitrio autorizar la entrega de los bienes mediante un precio arbitrario a una sociedad anónima que carece de solvencia, de modo que si enyera en quiebra sólo le quedaría un erédito litigioso contra la misma, ya que no podrían en los más de los casos ejercer acciones reivindicatorias. Ataca por tal cansa y con cita de jurisprudencia de nulidad el art. 7 de las Normas para la Expropiación sancionada por el Decreto 124.647 de 1938 En el capítulo 9 se refiere a la indemnización que habrá de fijarln teniendo en cuenta que se trata de una empresa cencesionaria y que al disponer la ley 12.311 la expropiación de los bienes de esas empresas, se remite al Cód. Civil serún el cual por el art. 2312 se comprenden en ese concepto las cosas corporales y los derechos susceptibles de tener un valor económico, con lo cual ha entendido la ley declarar la expropiación del patrimonio de las empresas —bienes físicos y derechos—, Que el art. 7, inc. e) de la ley 12.311 al mencionar el costo original y efectivo de los bienes contempla sólo el caso de incorporación o fusión de las empresas en el ente que organiza; que la expropiación que la ley decide debe regirse por la ley vigente

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Año: 1949, CSJN Fallos: 213:369 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-213/pagina-369

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