370 TALLOS DE LA CORTE SUPREMA y —art. 9? inc. d) in fine—. Que corrobora con lo dicho que la E Corporación se formará por la coordinación o fusión de las ; empresas y la fusión de las empresas ha podido realizarse en , dos formas: por la incorporación voluntaria o por la expropiación; pero lo que se incorpora 0 expropia son empresas y | no cosas. Que al imponer la ley la expropiación de los bienes -] sustituíbles de las empresas, que no le eran necesarios a la Cor- Ñ poración, éra porque entendía que complementaban el valor de | la empresa. El art. 1 inc. b) alude por tal causa a la expro- i piación de empresas y el art. 2 inc. d) n los bienes y medios de transporte. Más aún, el art. 2 inc. e) condiciona la caducidad de las concesiones, permisos, al pago de las indemnizaciones, es decir pagada la concesión caduca ésta y comienza a ejercerse por la actora. Que en el caso de autos mediante la expropiación no sólo se priva al expr" piado de sus bienes sino que se le prohibe en lo sucesivo ejercer la actividad que antes constituía su objeto, se absorbe una empresa productiva en marcha y los dueños deben recibir el valor de esa empresa en dinero. En el capítulo 10 analiza la indemnización bajo el punto de vista constitucional y manifiesta que el derecho a la concesión forma parte del patrimonio y se encuentra protegido por el art. 17 de la Constitución Nacional. Que así lo ha resuelto la Excma. Corte en distintas oportunidades, como ser en el fallo dictado in re "F. C. de Entre Ríos v. Fisco Nacional", J. A., t. 56, pág. 715 y " Bourdie v. Municipalidad de la Capital", Fallos, t. 145, pág. 307. Que aun en el caso de que se discutiera que su derecho no reviste los caracteres de una concesión formal, la solución no variaría, porque la compañía es concesionaria de un servicio público y sobre el punto se remite a lo resuelto sobre la caducidad de un permiso preeario por la Cám Civ, 1 de Apelaciones de la Capital en autos ""Falconi y otros v. Municipalidad de la Capital" —J. A., t. 26, pág. 584—. Que en su escrito de demanda se invocan el art. ?? ine. d) de la ley 12.311 y se invoca el decreto del 27 de octubre de 1938 n° 45.968. En el capítulo 11 se impugna el precio ofrecido de $ 265.346.67 m/n. que rechaza en absoluto. Manifiesta que la Comisión Especial tasó los bienes de la empresa en la suma de 3 1.326.733.38 m/n., que fué aceptado por el art. 3 del deereto del 2 de febrero de 1938. Que este valor no lo aceptó la empresa por considerar que la estimación no debía limitarse al valor del activo físico. En el capítulo 12 expone su criterio sobre las normas a que ha de someterse la indemnización, que debe colocar al expropiado en la misma situación patrimonial que sozaba antes de la venta forzosa, comprendiendo en la indemnización toda especie de
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Año: 1949, CSJN Fallos: 213:370
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-213/pagina-370
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