era titular de una propuesta de concesión. El Concejo Deliberante, si bien aceptó la prestación del servicio y lo sometió a reglamentación, no consideró el contrato proyectado con intervención del D. E. No le prestó su conformidad o favorable referéndum, decisión indispensable para su perfeccionamiento —art. 1 de la ord. del 13 de diciembre de 1923—. No fué, por consiguiente, la demandada, titular de una concesión que conforme al art. 1 de la ordenanza básica, se subordinaría a los derechos y obligaciones impuestos por la misma. La demandada, por su parte, no invoca la vigencia de la concesión propuesta y no aprobada, cuyos deberes, que resultan de la estipulación aceptada por el D. E. y de las disposiciones comunes a todo contrato concesión contenidas en la ordenanza básica, no la comprometieron durante cel tiempo de prestación de: servi- :
cio. El informe de fs, 930 du cuenta de esa situación. Es manifiesto que el patrimonio de la empresa al tiempo de la expropiación no ha soportado las consecuencias que nacen de la aplicación de los arts. 9 y 10 de la ordenanza básica y que la disposición que de la franquicia otorgada hizo el Poder Público según la ley 12.311, es ajena a la facultad que le otorgaría el art. 12 de la misma ordenanza.
De sostenerse la existencia de la concesión y el amparo de los derechos declarados en favor del concesionario, contenidos expresamente en lus bases, 0 implícitos por subordinarse el acto administrativo a las prescripciones de la ordenanza básica —art. 1 de la misma—, correspondería atribuirle vigencia a lus obligaciones correlativas. Surge de las disposiciones municipales sobre el servieio automotor que si bien se mantuvo la subsistencia de la ordenanza básica, es manifiesta la voluntad del órgano de decisión, acatada por los interesados, de preseindir de la aprobación de los contratos sometidos a su referéndum y de exigir la efectiva prestación del servicio sin subordinación a sus cláusulas. Media entre las partes una recíproca liberación en cuanto al proyecto de contrato, subsistiendo la convención al margen del mismo y eomo una simple franquicia sin término.
Que en esas condiciones ante el derecho del concedente para proceder a la estructuración y coordinación del servicio público de transporte por las razones financieras y' técnicas declaradas de interés general que determinan la voluntad legislativa de la ley 12.311, de las enales le es dado hacer el análisis al suscripto tratándose de la disposición de derechos administrativos en cuanto afectaren un derecho constituído en favor del demandado, no es discutible reconocerle la facultad de de
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Año: 1949, CSJN Fallos: 213:375
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