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Fallos: 212:566 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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lavada, por cuanto el tratamiento conducente a su obtención no es indispensable para su conservación o acondicionamiento.

La Dirección de Réditos ajustó su criterio administrativo concordantemente con las decisiones de la Corte Suprema, dispeniendo hacer lugar a la devolución del impuesto oblado pero sólo limitado a los pagos efectuados dentro de los 2 años hábiles, de acuerdo con el art. 24 de la ley 11.683 t. o.

Examinado a la luz de los principios legales sobre cuál es el término que realmente corresponde computar a los efectos de la prescripción, considera que en materia de repetición del impuesto abonado indebidamente como industrial, sobre lana lavada adquirida en nuestro mercado nacional, es la ordinaria de 10 años prevista en el art. 4023 del Código Civil, por no ajustarse el caso a los contemplados en el referido art. 24 de la ley 11.683 t. o. y sí en el 41 de la misma y tratarse de un pago sin causa regido por los arts, 792 y 794 del Código Civil.

Se extiende luego en largas consideraciones para sustentar la tesis que sostiene y por todo lo expuesto solicita se haga lugar a su demanda.

IT. Que el representante de la Dirección Gral, del Impuesto a los Réditos opone a la demanda la prescripción del art. 24 de la ley 11.653 t. o. pues los pagos que se pretende repetir fueron efectuados en los años 1935 y 1936 y este juicio ha sido iniciado el 23 de julio de 1945 y resulta de las deelaraciones juradas presentadas oportunamente, que tales pagos se hicieron sin ninguna manifestación demostrativa de su oposición a los mismos, , En cuanto a la cifra reclamada, deja expresa constancia que ella no ha sido verificada por su representada, como pagada en concepto de impuesto a las ventas por compra de lana lavada, por lo que se reserva el derecho de efectuar la liquidación correspondiente en el caso de hacerse lugar a la demanda. :

Por tanto pide el rechazo de la misma, con costas, II. Que declarada la causa de puro derecho se corre a las partes un nuevo traslado por su orden y evacuado que fué éste, quedan los autos en situación de dictarse sentencia.

Considerando:

Que el pago del impuesto que ahora se repite ha sido voluntario. Así resulta de las actuaciones administrativas agregadas y lo reconoce expresamente la propia actora en sus escrites. No ha mediado en este caso intimación ni compulsión por parte de la autoridad administrativa. La actora pagó libre

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Año: 1948, CSJN Fallos: 212:566 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-212/pagina-566

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