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Fallos: 212:567 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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y voluntariamente porque creyó estar obligada a pagar en la forma en que lo hizo, es decir, sin excluir el importe de lo pagado por la adquisición de la lana lavada, incurriendo así en error de derecho. El caso se rige, entonces, por el art. 24 de la ley 11.683 y como la demanda se ha interpuesto mucho después de transcurrido el plazo de 2 años que allí se establece, corresponde hacer lugar a la defensa de preseripción opuesta.

Que no obsta a esta conclusión la circunstancia de que el pago se haya hecho siguiendo una norma de carácter general establecida sobre el punto por la autoridad administrativa.

De la existencia de esta norma sólo surge que ha habido coexistencia de error en la interpretación de la ley, por parte de la Dirección de Réditos y de la netora. Esa norma no le ha sido impuesta a la actora, quien pagó sin observación ni reserva. Apercibida de su error, debió interponer su reclamo antes de que venciera el plazo fijado en el art. 24 citado. Al no haberlo hecho asf ha dejado extinguir su acción.

Por estos fundamentos, fallo: no haciendo lugar a la demanda. Sin costas, atento la naturaleza de la defensa que prospera, — Eduardo A. Ortiz Basualdo,
SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL
Buenos Aires, octubre 5 de 1948.

Considerando:

Que según resulta de las actuaciones administrativas agregados por cuerda, exp. 3578 de 1937, el 28 de junio de ese año la Inspección General de la Dirección del Impuesto a los Réditos dispuso que un inspector verificara cómo habían sido cumplidas las disposiciones sobre impuesto a las ventas por la firma actora. El informe producido a fs. 3 da cuenta de que ha sido neeesario introducir rectificaciones a las declaraciones juradas presentadas hasta ese momento. Como eausa primera de esas rectificaciones se enuncia que la empresa había deducido las compras de lana lavada, Com» consecuencia se formularon las nuevas declaraciones de fs. 4 a 6, correspondientes a los años 1935, 1936 y 2" semestre de 1937, y la actora se vió obligada a pagar como ajuste de los años 1935/6 la suma de mén. 7.923,28, que hizo efectiva en octubre 30 de 1937, todo lo cual consta a fs. 7 y 8 de las actuaciones referidas.

De esos hechos surgen dos consecuencias fundamentales para la solución de este litigio: que el pago del impuesto sobre

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Año: 1948, CSJN Fallos: 212:567 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-212/pagina-567

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