lo Criminal declaró que los términos del rechazo importaban convalidar la sentencia de fs. 891.
Que la decisión de fs. 901 no se pronuncia ni expresa ni implícitamente sobre la nulidad, limitándose a dejar constancia de que la sentencia de fs. 891 no había "sido invalidada de algún modo" hasta ese momento —lo que era exacto—, por lo cual no podía admitirse que "los fundamentos expresados para sustentarla por los magistrados que la suscribieron (importasen) un prejuzgamiento". Todo lo cual está dicho con exclusiva referencia a la excusación sometida al juicio de la Sala.
Que no hay, en consecuencia, decisión formal alguna sobre la nulidad alegada. Se está, pues, en presencia del quebrantamiento de formas substanciales reconocido por el tribunal que incurrió en él, y sobre el cual la parte agraviada no ha podido obtener pronunciamiento. Ello constituye una denegación de justicia que, como tal, importa una radical violación del derecho de defensa.
Por tanto oído el Sr. Procurador General se revoca la decisión de fs. 891 en cuanto ha sido materia del recurso y en vista de lo resuelto a fs. 901 sobre las excusaciones de fs. 899 vuelvan los antos al tribunal que dictó Ia sentencia de fs. 891 para que se pronuncie sobre la nulidad articulada a fs. 893.
Tomás D. Casares — FELIPE S.
Pérez — Luis R. LonGit — Justo L. ALVarez Ropríauez — Ronoro G. VALENZUELA.
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Año: 1948, CSJN Fallos: 212:564
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