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Fallos: 211:950 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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fiscal, compulsivo —como en el caso de antos— el mismo se rige por lo dispuesto en el art, 4023 del Código Civil —preseripción decenal —no habiéndose operado ésta, para demandar la repetición de las cantidades pagadas por la actora, con las debidas y oportunas reservas. Conf, "Decaroli Hnos. v. Fisco Nacional" y otros.

Y finalmente, en cuanto a la oportunidad en que el actor debe realizar la deducción del impuesto sucesorio, de sus entradas, conforme a la ley 11.683 (t. 0.), cabe distinguir si el pago del mismo ha sido efectuado en una sola vez, o en cuotas.

La ley de impuesto a las herencias n' 11.287, admie en su art. 15 que el pago puede efectuarse mediante un recargo del medio por ciento mensual, a contar des- ° de un año después del fallecimiento del causante y de un uno por ciento mensual, cuando la demora fuese de dos años, contados en igual forma; sin establecer límite para el pago, sino simplemente el recargo. Permite también en el art. 16, la garantía en pago del impuesto y en el rt, 9 en ciertas circunstancias, el pago provisorio.

Que es conciliable la forma en que establece el pago la ley de impuesto a las herencias con lo resuelto por la Dirección General del Impuesto a los Réditos al determinar que "Ia deducción del impuesto a la trasmisión gratuita de bienes se debe efectuar en el ejercicio en que haya ocurrido la muerte del causante 0, en su defecto, en el ejercicio fiscal siguiente", en los casos de pago total del impuesto en una sola vez; así lo resolvió esta Corte en el juicio "Alzaga Unzué Rodolfo de v. Fisco Nacional (Réditos)" sentencia de fecha 19 de mayo de 1948, en el que no admitió compensaciones en ejercicios posteriores, es decir, deducciones parciales hasta su completa extinción, a pesar de exceder el impuesto a las rentas obtenidas en el año del pago.

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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:950 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-950

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