Corresponde, entonces, adoptar igual solución que la expedida por el alto Tribunal en esa oportunidad, porque cabe admitir la concurrencia de condiciones semejantes; sin que sta obstáculo a ello, la determinación de la Cámara in re:
Hesperia v. Réditos, que confirmara la Corte (196-358), por reputarse distintas las situaciones respectivas, En cuanto a la cuestión propuesta por la actora, acerea de los títulos exentos de impuesto, debe ser desestimada. Esa exención no aleanza en modo alguno a las utilidades derivadas de la negociación o especulación con dichos títulos, valor diferente del título mismo o de la renta por él producida; y la jurisprudencia que se invoca, es inoperante al efecto pretendido, por cuanto únicamente refiere a los intereses devengados por los títulos (C. S., 191-305; 191-408; 198-258).
5 Ahora bien, surge del informe eontable cbrante en antos (fs. 63) que de las utilidades así obtenidas, no todas lo fueron a consecuencia de negocinciones voltntarias efectuatas por la sociedad, En buena porción, se originaron a ruíz de vonversiones, scrteos, rescates, vale decir, de actes ajenos a la voluntad o al propósito especulativo del propietario de aquellos valores, Sin dificultad percíbese la diferencia que media n uno y otro caso, y consiguientemente la justicia de un tratamiento también diverso, 6" La "proporción de gastes y de intereses de renta excnta", comprende las partidos de % 17.293,66 para el primer rubro y de $ 51.435,96 para intereses. A este punto, el juez a quo, le da solución conforme con la doctrina en que se apoya la Corte en el caso "The First National Bank of Boston e/ Rédites" (C. S. N., T. 198, pág. 258), El alto Tribunal ecnceptún que el art. 18 del decreto del .
2 de enero de 1939, carece de validez constitucional, habiéndose excedido el Poder Ejecutivo en las facultades que le emierda el art. 86, ine. 2? de la Carta Fundamental, al reglamentar la ley de Réditos, toda vez que, dicho art, 18 del reglamento, contraría lo dispuesto en los preceptos de los dispositivos 5, 6, 23 ine. a) y 25 de la ley 11,682, La Cámara nada tiene que agregar a les conceptos que allí se exponen y cree que se avienen a la situación promovida en estos autos a los que se remite en obsequio a la brevedad.
En su mérito y eonsideraciones del fallo en recurso, se resuelve :
Confirmar la sentencia apelada, obrante a fs. 98-105, en cuanto hace lugar a la devolución de $ 305,11 m/n.. impuesto parado por las deudas cuya inecbrabilidad se admite y de
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:941
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