tidad de m$n. 30.644.953, que en concepto de impuesto a los réditos debió pagar la actora, por haber impugnado la Dirección General del Impuesto a los Réditos la deducción que realizó ésta, en sus declaraciones juradas correspondientes a los años 1936, 1937 y 1938, al consi- .
derarse liberada del mismo, por entender que era un gasto inherente al impuesto sucesorio y en consecuencia, no imponible; b) si es de aplicación al término para que se opere la prescripción de la acción para repetir el pago del impuesto que se considera indebidamente oblado, lo dispuesto en el art. 24 dela ley 11.683 (t. o) o lo que establece el art. 4023 del Código Civil; c) si la deducción del impuesto a la herencia con relación a la ley 11.683 (t. 0), puede imputarse a diferentes ejercicios o debe efectuarse solamente en el que corresponda a la muerte del causante, o en su defecto, en el ejercicio fiscal siguiente, como lo ha resuelto el Consejo de la Dirección General del Impuesto a los Réditos, con fecha 23 de agosto de 1941.
Que con respecto a la primera cuestión, el problema jurídico ha sido resuelto por esta Corte, en el sentido de que el impuesto a la herencia es una carga de renta, considerando que se trata de una inversión forzosa, compulsiva, de utilidades, desde que las herencias o legados no se adquieren real y efectivamente sin previo pago del impuesto; en consecuencia su importe debe deducirse de la renta bruta (causa " Aberg Cobo Ernesto Juan v. Nación Argentina" y "Alzaga Unzué Rodolfo de v. Fisco Nacional (Réditos)"? registrada en T. 189, 427 y sentencia de fecha 19 de mayo de 1948.
Que con referencia al punto b) que versa sobre el término de prescripción aplicable a la acción de repctición, en forma reiterada ha declarado esta Corte que, cuando se trata de un pago efectuado por imposición
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:949
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