Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 211:947 de la CSJN Argentina - Año: 1948

Anterior ... | Siguiente ...

Y considerando:

17 Que el page de la suma que se reclama en la demanda se encuentra debidamente probado en las actuaciones administrativas agregadas así como el concepto en que ella fué abonada y tal hecho, además, implícitamente reconocido por la propia Dirección General del Impuesto a los Réditos en su resolución de fecha 25 de abril de 1942 que obra a fs. 62.

2 Que el nuecrito al resclver un juicio análogo al presente, —Doña Mercedes Zapiola de Ortiz Basualdo y Doña Magdalena Ortiz Basualdo de Becú contra Fisco Nacional— declaró que la prescripción aplicable era la del artículo 4.023 del Código Civil y no la del art, 24 de la ley 11.683 t. o.

por tratarse de pagos compulsivos y no efectuados por error de cáleulos o concepto en las propias declaraciones del contribuyente. Tal sentencia fué confirmada ¡or la Exema. Cámara Federal en fecha 29 de agosto de 1495 y luero por la Suprema Certe en fecha 20 de febrero de 1916, Por consie como en el sub-lite, no han transcurrido 10 años desde que se efectuó el pago de los impuestos que se repiten, cabe concluir que de acuerdo a lo expuesto, la preserinción no se ha cumplido y así se declara, 3" Que con respecto a las otras dos cuestiones articnladas en la demanda o sea, si el impuesto sucesorio puede deducirse como gasto necesario de las entradas, a efecto de establecer el monto de la renta imponible y si la deducción puede imputarse a diferentes ejercicios, enbe advertir que, con refcrencia a la primera, es cosa ya resuelta en forna reiterada por la jurisprudencia de la Corte Suprema, en mancra favorable a la tesis sustentada por la actora.

Que en cuanto a la secunda, si ha sido reccnocido por aquel alto Tribunal, como se ha dicho, que el impuesto sucesorio es un gasto necesario para obtener, mantener y conservar los réditos puesto que las herencias o legados no se adquieren real y efectivamente sin el previo pago de ese impuesto y porque el heredero o legatario no podría conservar las rentas de su herencia o legado si no conservara el capital, fuente de la cual ellas surgen, no se vé por qué la deducción no ha de hacerse como la de todos los gastos, en el ejercicio en Ue l quito de efectuado, en desir. de cado une de 1 ejercicios en que se paga puesto sucesorio.

La resolución del Consejo de la Dirección General del Impuesto a on Réditos, de fecha 23 de aquto de 1851. que dispone que In deducción del impuesto a la transmisión gra

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

76

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1948, CSJN Fallos: 211:947 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-947

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 211 en el número: 947 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos