tuita de bienes se debe efectuar solamente en el ejercicio en que haya ocurrido la muerte del causante, o en su defecto, en el ejercicio fiscal siguiente, no encuentra asidero en la ley número 11.f82 t. o, que ha pretendido reglamentar y por tanto nc ha podiúo ser dictada sin expresa violación de disposiciones constitucionales.
Por estas consideraciones, fallo: Destarando que el Fisco Nacional (Dirección Gral. del Impuesto a los Réditos) debe devolver a la Sra. Mercedes Ortiz Basualdo de Paz, la suma de $ 30.644,95 m/n., o la que en más o en menes resulte de la liquidación que deberá practicarse, deduciendo de la renta bruta de la actora la suma pagada por ésta en ecneepío del impuesto sucesorio, con intereses estilo Banco de la Nación a contar desde la notificación de la demanda y las costas del juicio, — E. A, Ortiz Basualdo.
SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL
Buenos Aires, 30 de diciembre de 1946.
Y vistos:
Por sus fundamentos, se confirma con costas, la sentencia apelada de fs. 91, en este juicio seguido por Mercedes Ortiz Basualdo de Paz contra el Fisco Nacional. — 7loracio García Rams, -— Eduardo Villar Palacio. — Juan A. González Calderón.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Bs, Aires, 30 de julio de 1948.
Y Vistos: Los del recurso ordinario de apelación interpuesto por el Sr. Procurador Fiscal de Cámara contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelación «e la' Capital, que ace lugar a la demanda por deducción y repetición de sumas en la liquidación y pago del impuesto a los réditos; Y considerando:
Que lo sometido a decisión de esta Corte, se limita a establecer: a) si corresponde la repetición de la can
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:948
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