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Fallos: 211:943 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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1942 que, según la parte actora, han sido practicados contrariando los arts. 5", 6", 23 y 25, inc. d) de la ley 11.682. A su vez Réditos sostiene que ha obrado en cumplimiento del art. 18 de la Reglamentación General. Se trata de una cuestión ya examinada y resuelta por esta Corte Suprema en cl tomo -98, 258 por lo que corresponde confirmar también en esta parte la sentencia.

Que ln tercera cuestión trac consigo la interpretación del art. 25, inc. e) de la ley 11.682 (T. O.) el que dispone que en la determinación de la renta bruta no se computará el mayor valor proveniente de la venta de valores mobiliarios y otros bienes del negocio en comparación con el precio de compra o valuación en el último balance, salvo cuando estos bienes se consideraron no como inversiones de capital sino como mercadería, lo que rige para operaciones efectuadas por cuenta de personas o entidades que hagan de la compra-venta de dichos bienes su profesión habitual o comercio. Como lo afirma la sentencia, las operaciones en títulos y acciones han alcanzado una evidente importancia, con un movimiento de compras y ventas de monto considerable, cuyos beneficios no es dable excluir del gravamen por cuanto es evidente que los mismos se utilizaron con el notorio propósito de obtener ganancias, actividad que, por lo demás, no le estaba prohibida por los estatutos.

Del informe pericial resulta que aichas utilidades tienen origen, en buena parte, en conversiones, sorteos, rescates, o sea en actos ajenos a la voluntad del propietario, lo que ha llevado a la Cámara Federal a dar una distinta solución según se trate de ventas voluntarias o no, pues en este último caso no existiría propósito especulativo.

Que el propósito con que se invirtieron esos capitales es lo que define la actividad regular de especular con tales valores, propósito evidenciado con la venta

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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:943 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-943

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