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Fallos: 211:944 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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de los mismos durante los períodos a que se refiere la planilla de fs. 42, de la que resulta que las compras se efectuaban para lucrar con su enajenación. Por lo demás, una vez comprobada la habitualidad de dichas operaciones, los sorteos, rescates y conversiones no pueden hacer cambiar el carácter de las mismas y, si con motivo de éstos se han producido beneficios, no se ve la razón por la cual se les debe excluir'del gravamen.

En la causa fallada por este Tribunal tomo 209, 129, se dijo que tratándose de la expropiación de un inmueble, resulta dudoso que la adquisición del mismo obedeciera a una simple inversión de capital desde que el bien estaba expuesto desde tiempo antes a la adquisición forzosa. Es decir que, como en el caso presente, se trataba no de una inversión simple sino de una compra con miras al beneficio a obtener en la venta. Por consiguiente corresponde modificar en parte la sentencia.

Que en cuanto a las costas corresponde que sean pagadas por su orden teniendo en cuenta la naturaleza de las cuestiones debatidas.

Por tanto se confirma la sentencia apelada, modificándola en el sentido de que el gravamen sobre las utilidades provenientes de la venta de títulos debe calcularse sin distinguir si las ventas de los mismos lo han sido por actos voluntarios o.por conversiones, sortcos o rescates. Páguense las costas en el orden causado.

Tomás D. Casares — Ferre S.

Pérez — Luis R. Loxonr — Justo L. ALvanez Roprícuez,

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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:944 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-944

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