rrespondía discutirla cn "el procedimiento sumario y excepcional de la vía de apremio sino dentro del más amplio debate del juicio ordinario que el apremiado puede promover" (fs, 26).
Queda pues, al demandado, la posibilidad de obtener la reparación del gravamen mediante el juicio de repetición, si en éste prosperara la defensa que no fué considerada en el apremio. En caso contrario, siempre podría, por vía del recurso que concede el art. 14 de la ley 48, traer a V. E. las cuestiones federales que en ambos juicios hubieran sido resueltas desfavorablemente 188:39 ); 190:50 ; 191:362 y 376).
Dado que la sentencia recurrida no causa, atento lo expuesto, gravamen definitivo, ni media tampoco ninguna de las circunstancias excepcionales que decidieron av. E. a abrir el recurso extraordinario contra fallos dictados en juicios de apremio, estimo que procede declarar mal concedida la apelación interpuesta. — Bs. Aires, noviembre 10 de 1947. — Carlos G. Delfino.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Bs. Aires, 19 de julio de 1948.
Y vistos los del recurso extraordinario interpuesto por Tardito Guido en los autos de apremio seguidos por el Fisco Nacional (Dirección General del Impuesto a los Réditos) contra aquél, por cobro de pesos provenientes de multa que le ha sido aplicada por infracción a las disposiciones de la ley 11.683; y Considerando:
Que el recurso extraordinario ha silo internuesto ante el inferior contra su sentencia de fs. 26 que deses
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:719
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