timó las defensas de nulidad del título ejecutivo y la prescripción de la acción penal deducidas por la recurrente y ordenó llevar adelante el apremio hasta hacer íntegro pago del capital reclamado, intereses y costas.
Que con respecto a la defensa enunciada en primer término, fundada en no haber quedado firme la resolución que impuso la multa que se ejecuta, el señor juez a quo ha dejado expresamente a salvo el derecho de la recurrente para hacerla valer en el respectivo juicio ordinario de repetición.
Que la sentencia final que se dicte en dicho juicio puede disipar el agravio que produce la de fs. 26 y hacer innecesario todo pronunciamiento acerca de la prescripción; lo que pone de manifiesto que la resolución apelada en esta causa no es definitiva a los efectos del recurso extraordinario. Sólo en el caso de que ello no sucediera procedería ese recurso, por vía del cual cabría tratar entonces lo referente a la defensa de prescripción rechazada. (Fallos: 191, 376 y los allí citados).
Que, por consiguiente, no es aplicable al presente caso la jurisprudencia que, por no mediar las circunstancias enunciadas (confr, Fallos: 210, 101), ha admitido el recurso extraordinario en los juicios de apremio contra la sentencia que rechaza la prescripción opuesta.
En su mérito y de acuerdo con lo dictaminado por el Sr, Procurador General, declárase mal concedido el recurso extraordinario intentado a fs. 28.
Tomás D. Casares — Luis R.
LoncHr — Justo L, ALVArez Roprícuez,
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:720
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