dición de Egidio Giacopello por ser, prima facie, antor de los delitos de sustracción, falsificación y circulación de billetes de $ 500 de curso legal, y haber ocurrido el hecho en el territorio de dicho país y en jurisdicción del magistrado de referencia, Que esta última cireunstancia no resulta de los recaudos acompañados con el exhorto. Con arreglo a dichas constancias, la sustracción de los billetes habríase producido a hordo del vapor "Glasgow", de bandera argentina (informe de fs. 45), durante la navegación fs. 1), pero no está acreditado que haya ocurrido en aguas jurisdiccionales del Paraguay, como sería necesario para atribuir jurisdicción a los tribunales de dicho país con arreglo a lo dispuesto en los arts. 1, 8, 11 del Tratado de Derecho Penal de Montevideo y para la procedencia de la extradición, conforme al art. 19, ine, 1, del mismo, ya que el magistrado que dirige el exhorto no ha pretendido que medie la situación prevista en los arts. 2 y 10 de dicho tratado y sólo se ha fundado en que el hecho ocurrió en territorio de su país (fs. 1 vta.).
Que las consideraciones precedentes son también aplicables a la falsifiención imputada a Giacopello, pnes según la deelaración transeripta en el exhorto, el hecho habríase producido en Buenos Aires (fs. 1 vta.).
Por estos fundamentos se confirma la sentencia apelada.
Tomís D. Casares — Luis R.
Loxcur — Justo L. ALVarez RopríGvez,
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:713
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