concesión ni en el desconocimiento del artículo 17 de la Constitución. La sanción de esa ley sólo significa el ejercicio, por parte de la provincia, de la facultad que le es propia de dictar leyes y ordenanzas de impuestos sin más limitaciones que las enumeradas en el artículo 108 de la Constitución, siendo su objeto, elección de materias imponibles y formalidades de percepción del resorte propio de las provincias, sin que los tribunales puedan declararlos ineficaces a título de ser opresivos, injustos e inconvenientes si no son contrarios a la Constitución —Fallos: 137, 212; 131, 407—. Por aquella misma razón, carece de fundamento la afirmación de que la ley provincial le ha privado de un derecho adquirido o ha alterado las obligaciones emergentes de la concesión.
5° Que aun cuando del hecho de que la provincia deba liquidar a la Municipalidad de Avellaneda el 15 del valor de la entrada bruta, resultara indirectamente afectada o desconocida la cláusula en cuestión en esa misma medida, tal circunstancia, como bien lo manifiesta el señor Procurador General de la Corte, no daría lugar a una declaración de invalidez sino a reclamaciones de otro orden que en todo caso deben ser dirigidas contra la municipalidad concedente.
6° Que de que el impuesto establecido por la ley provincial N° 4198 no sea justo, ni recto, ni moderado no se infiere la nulidad de los artículos que lo aplican, mientras no se demuestre su carácter de confiscatorio, puesto que como lo ha declarado esta Corte, los inconvenientes o la falta de política de las leyes del Estado, no constituyen necesariamente una objeción a su validez constitucional — tomo 150 pág. 89 —. Y esa prueba no se ha producido concretamente, respecto del tributo con que el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires
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Año: 1940, CSJN Fallos: 188:39
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