ley 11.933, siendo el fallo apelado contrario a las pretensiones que el recurrente fundó en el mismo.
En cuanto al fondo del asunto, paréceme que basta para resolver el caso, recordar la doctrina de V. E. en 209:13 y 210:570 , especialmente la de este último fallo.
La ley 11.933, por razones de higiene social, prohibe el trabajo de las mujeres treinta días antes del parto y cuarenta y cineo después del mismo. En compensación de ese deseanso obligatorio, la ley dispone el pago de un subsidio, Por lo tanto, es requisito sine qua non para tener derecho a la indemnización, haber sido empleada durante los períodos en cuestión.
En la presente causa, la Sra. Rosario Gregoria G.
G. de De Ritis dejó su empleo el 7 de junio de 194 u raíz de ciertos trastornos ocurridos con un embarazo, el que terminó tres días después por aborto no provocado (fs. 1 y 7). De los doenmentos acompañados no consta que la peticionante haya vuelto al trabajo con posterioridad a los acontecimientos relatados, En consecuencia, no encuadrando el reclamo formulado en las preseripciones de la ley 11.933, soy de opinión que corresponde revocar la sentencia apelada en cuanto pudo ser materia de recurso, — Bs. Aires, setiembre 7 de 1948, — Carlos G. Delfino,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Bs, Aires, 17 de setiembre de 1948,
Y Vistos: los autos "De Ritis Rosario Gregoria G.
v. Instituto Nacional de Previsión Social, Caja de Maternidad", venidos por vía de recurso extraordinario,
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1640
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