bre de 1944, el perito de la actora y el perito tereero conside ran razonable estimarlo en $ 500 por hectárea y el de la demandada en $ 901 por igual superficie, Haciendo un análisis comparativo de los valores asignados al inmueble en ambas pericias, desde octubre de 1943, fecha en que la Sra, de Dor formulaba la contrapropuesta, corriente a fs. 17, al Ministerio de Marina, hasta octubre de 1946 en que se expiden los peritos en su primer informe, la correlación de valores dentro del incremento general que éstos han tomado en el país resulta razonable y equitativa la apreciación de la pericia de fs. 187 en $ 500 por hectárea, máxime si se tiene en cuenta que, en mayo de 1943, la Sra. de Dor adquiría el inmueble por un valor de $ 381 por ha., libre de mejoras tasadas estas últimas en $ 12.000 en aquella época.
No puede por consiguiente aceptarse la fijación que hace el perito de la demandada en $ 901 por ha, a sólo año y medio escaso de su adquisición por la demandada porque, el sistema por el cual llega a esta valorización, mediante la posibilidad de subdividir la tierra para su urbanización, no es aceptable en el caso de autos, por hipótesis, A este respecto cabe reproducir las palabras de la Cám.
Federal de Bahía Blanca en el juicio seguido por el Gobierno Nacional contra Iribarren de Olariaga (La Ley, del 28 de abril de 1947) que dice "Es cierto que el mismo inmueble, puesto en venta por lotes, es susceptible de producir mejor precio que vendido por entero, pero el justiprecio ha de referirse en este juicio, a lo que el inmueble vale en el estado y forma de explotación, en que es tomado por el Estado expropiante, Las demás posibilidades entran en la categoría de ventajas o ganancias hipotéticas y están exeluídas de lo que debe estimarse como gravamen o perjuicio que son consecuencia directa de la expropiación, conforme a las reglas del art. 16 de la ley 189 y su reforma (Deer. 17.920/44).
IV. Que no cabe considerar la inconstitucionalidad del art. 6° del deer, 17.920 modificatorio de la ley 189, en tanto suprime la prueba de peritos tasadores de los bienes inmuebles, pues en el período de prueba las partes han hecho las designaciones correspondientes con arreglo a la decisión del juzgado admitiéndose este medio probatorio sin observación alguna.
Y Con relación a la inconstitucionalidad del art, 18 del citado decreto también opuesta por la demandada, corresponde estudiarla por cuanto con arreglo a las conclusiones a que se llera para apreciar el valor del inmueble se da el caso allí contemplado para excluir al actor de la condenación de costas.
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1645
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