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Fallos: 211:1636 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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dos los efectos del caso dentro de la institución, pero no pueden privar a los causantes del derecho p::°rimonial a la pensión de retiro, pues esa consecuenci: -ólo ha de ocasionaria la destitución del art. 540, es decir, decretada previo sumario por el Presidente de la Nación.

Que el art. 129 del Código de Justicia Militar dispone que "Corresponde en todo tiempo, al Presidente de la República y a sus agentes de mando militar, la aplicación, de acuerdo con los reglamentos, de las penas disciplinarias enumeradas en el Capítulo II, Título II, Tratado TIT de este Código".

Que el art. 551, inc, 4° del Reglamento Orgánico para el personal de la Armada, dispone que "El personal de sub-oficiales y marinería pierde la propiedad del grado, cualquiera sea su situación de revista... por castigos disciplinarios impuestos por autoridad competente que lleven implícita la pena de destitución, de acuerdo con las facultades y formalidades prescriptas en las leyes y reglamentos militares" ; y el art. 553 del mismo reglamento establece que "la baja se concede o se ordena por las causas establecidas en el art. 551 de este reglamento, por el Ministro de Marina a los suboficiales; por el Director General del Personal Naval a los cabos, marineros y soldados, y por los respectivos Comandos a los marineros y soldados 1° y 2? comprendidos en el ine, 7° del art. 551...".

Que la interpretación dada por la sentencia al art.

540 constituye el punto central de la cuestión a resolver.

Dicho artículo dispone, en el segundo apartado, que la pena de destitución "Se aplicará por el Presidente de la República previo sumario en los casos en que el Código la estableciera, y no podrá ser impuesta a los oficiales superiores del Ejército y Armada sino por sentencia del Consejo de Guerra", La última parte de la citada disposición establece que "El destituido no

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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1636 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-1636

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