DiCTaMEN DEL Procuranor CGENENCL Suprema Corte:
El Y de abril de 1947, D' Emilia Antonia Carmen Montero de Spinelli inició trámite de pensión ante la Caja Nacional de Jubilaciones, Pensiones y Subsidios de Periodistas, invocando al efecto los servicios prestados por su esposo, D. Pedro Spinelli fallecido el 50 de octubre de 1940 (fs. 22 y 24).
El Instituto Nacional de Previsión Social desestimó tal gestión, por considerar que se había operado la prescripción prevista en el art. 100, inc. b) del decreto orgánico 1" 14.535/44 (fs. 31 y 32). Llevada apelación ala Cámara del Trabajo, ésta revocó la decisión reeurrida, declarando que el art. 100 sólo rige las situaciones acaecidas con posterioridad a su vigencia, por lo que es aplicable el plazo de diez años fijado por el art.
4023 del Código Civil (fs. 48).
Considero procedente el recurso extraordinario interpuesto a fs. 52, pues de lo expuesto se desprende que se halla en tela de juicio la interpretación y aplieación del aludido art. 100, y el fallo apelado es contrario a las pretensiones que el recurrente fundó en el mismo.
Estudiado el caso, pienso que el Instituto está en lo cierto. El derecho al beneficio gestionado por la Sra.
Spinelli, nació con la muerte de su marido, atento lo dispuesto por el art. 31 de la ley 1" 12.581:
"Los derecho-habientes del empleado que falleciera afiliado a esta Caja con más de 20 años de servicios, tendrán derecho a los heneficios que fije la ley orgánica".
En principio, pues, desde ese momento debía empezar a correr el término de preseripción. Cómo es
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1188
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