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Fallos: 211:1192 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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común vinculadas a la oportunidad o forma de la protesta efectuada por el demandante.

En cuanto al fondo del asunto, la parte actora sostiene la inconstitucionalidad del gravamen que le fué exigido en virtud de las disposiciones de la ley provincial 4198 sobre impuesto al comercio e industria y pide, en consecuencia, la devolución de lo pagado por tal concepto. Afirma para fundar este criterio que sólo tiene instalado en la Provincia de Buenos Aires un depósito de mercaderías, llevándose a efecto todas las ventas en la Capital Federal donde está ubicada su verdadera sede rvmercial y recuerda que la facultad impositiva de la Provincia sólo comprende los artículos de produeción territorial y todo otro que, procedente del exterior o de otras provincias, se haya incorporado a su propia riqueza general y sea materia de transacciones dentro de su jurisdicción, Si del análisis de la prueba producida resultara la verdad de los hechos invocados, opino que, efectivamente, la aplicación a la actora del impuesto que erea la ley 4198 sería inconstitucional porque al gravarse el giro de un capital que se realiza exclusivamente fuera de la jurisdicción provincial se traba la libertad de cireulación que forma la base del comercio, en pugna con lo dispuesto por los arts. $, 10, 11, 67, ine, 12 y 108 de la Constitución Nacional (Fallos: 121, 333; 151, 92; 188, 18; ete.) Hago presente que el caso de autos es diferente al de "Michelin S. A. Argentina de Neumáticos v. la Provincia de Buenos Aires", que V. E. resolviera con fecha 19 de noviembre ppdo., ya que en este último el impuesto se aplicó a un proceso de naturaleza industrial verificado en el territorio de la Provincia, cosa que no ocurriría en el sub-júdice. — Bs. Aires, octubre 21 de 1947. — Carlos G, Delfino.

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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1192 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-1192

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