mite de la pensión, recién el 2 de abril de 1947 (fs. 24).
Que tales antecedentes y lo dispuesto por el art.
100, ine. b) del decreto orgánico aludido decidieron al Instituto Nacional de Previsión Social a declarar prescripto el derecho de la actora, resolución ésta que al ser revocada por la Cámara de Apelaciones de la Justicia del Trabajo, da motivo al recurso extraordinario.
Que el art. 100 del deereto orgánico n" 14.555 año 1944 dispone: "La acción para obtener los derechos que este decreto ley acuerda, se prescribe al año, salvo que exista incapacidad de derecho, Este término se contará de la siguiente manera... b) para solicitar pensión o indemnización, desde el día del fallecimiento del enusante".
Ahora bien; si se tiene en cuenta que como lo dispone el art. 31 de la ley 12.581, es el deereto orgánico nm" 14.535 año 1944 el que determina el derecho de los beneficiarios, es también con arreglo a éste que debeu resolverse las situaciones que se planteen y si de acuerdo con lo dispuesto en forma general por el art. 100.
ine. b), la acción para obtener los derechos que se acuerdan, prescribe al año, debe entenderse que en el caso, dicha prescripción comienza a correr desde la fecha del decreto, por haber ocurrido el fallecimiento del cansan te con anterioridad al mismo, Por ello y de acuerdo con el precedente dietamen del Sr. Procurador General, se revoca la sentencia apelada de fs. 48 en cuanto pudo ser materia de recurso.
Tomás D. Casares — FELIPE S.
Pérez — Luis R. Loscir — Jrsto L. ALvarez RoDríGUeZz — Ronorro G. VALENZUELA.
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1190
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