en autos merezca la calificación de especialidad medicinal, pues no está probado que el expendio del mismo se efectúe en sus envases originales como lo exire, con otros requisitos, el art. %, Tit. VIII de la Regl. Gral.
Que el apoderado de Impuestos Internos sostiene que el referido informe no debe ser tomado en consideración, por cuanto el mismo fué evacuado cuando ya se encontraba elansurado el término de prueba, no pudiendo, en consecuencia, pedir las medidas necesarias para desvirtuar las conclusiones a que en él se lleza, pero debe hacerse notar que el actor desde su expresión de agravios de fs. 39 sostiene que no se hallan reunidos los requisitos exigidos por el art. 2 citado y ello es considerado por la contraparte en su escrito de Es. 37. Debió pues demostrarse ese extremo en su oportinidad, y al no haberse heeho así debe aceptarse lo afirmado por la Por ello, resnelvo absolver a María Esther Paredes de Rocha de la defraudación imputada, — Juan €. Romero Ibarra. Considerando: Que serún el art. 119, t. o. de las leyes de Tmpuestos Internos, las especialidades medicinales deben pagar un impuesto determinado. El concepto de lo que debe entenderse por ""especialidad medicinal" ha sico establecido por el art. ?, Tít. VITI de la Regl. Gral.: "Toda preparación o producto que por su acondicionamiento, marca, nombre, firma o cualquier otra atestación en el envase se particularice, recomiende o emplee para el tratamiento de determinadas enfermedades y cuyo expendio se efectúe en general directamente al público en sus envases orieinales". De manera que son dos las condiciones para que un producto pueda ser considerado como una especialidad: primero. que por su acondicionamiento, marca, nombre, firma 0 cualquier otra atestación en el envase se partieularice, recomiende o emplee para el tratamiento de determinadas enfermedades: y serundo, que su expendio se ef-etúe en general direetamente al público en sus envases originales. Que en el presente easo no se ha acreditado ninzuna de esas cirenmstancias. Las 40.000 ampollas de gluconato de calcio motivo del sumario, han sido vendidas en cajas de 100. sin
SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL
Bs, Aires, setiembre 3 de 1947.
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1183
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