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Fallos: 210:939 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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lo prohibe. La ley 9511 al modificar la anterior, declara embargables las pensiones. pero por deudas propias del pensionista. Cita en apoyo de su tesis varios fallos de los tribunales ordinarios de la Capital.

Desconoce por tanto la validez de la resolución tomada por la Contaduría General de la Nación al dictaminar por sí Y proceder en esa forma a descontarle una suma que le correspondía, pues si eso se aceptara se consagraría un principio descartado por todos los regímenes jurídicos, es decir que "nadie puede hacerse justicia per sí mismo".

Por lo expuesto, solicita se haga lugar a la demanda con intereses y costas, IL. Que el Señor Procurador Fiscal al contestar la demanda, después de negar y desconocer todos los hechos que no estén expresamente reconocidos en su escrito de responde o en las actuaciones administrativas agregadas, solicita su rechazo, con costas.

Manifiesta que los descuentos que se efectuaron a la actora y que son motivo de esta demanda, se han hecho efectivos en virtud de lo dispuesto por el art, 28 de la Reglamentación General de Pensiones, Expresa también que la ley 9511 al admitir la embargabilidad de las pensiones superiores a % 100 m/n., ha derogado totalmente el art. 10 de la ley 4707, en el cual funda la aetora su demanda, por lo que ésta es improcedente, Aun admitiendo que la ley 9511 ha dejado subsistente el art. 10 de la ley 4707, en cuanto dispone que la pensión no responde a las deudas contraídas por quien las produce, ello no significa que no puede hacerse efectiva la deuda que el causante tenga con la Administración o con eualquier acreedor, si los herederos han aceptado la sucesión pura y simplemente, pues por la confusión de patrimonios que se produce, deben responder, los herederos en ese caso, hasta con sus propios bienes. Ese extremo es el que debe probar la actora y ello en la hipótesis de que la ley 9511 no hubiese derogado totalmente el artículo 10 de la ley 4707, Para el caso de considerarse procedente la demanda, solicita no se le impongan las costas, atenta la naturaleza de la cuestión debatida, Por todo ello solicita el rechazo de la demanda, con costas,

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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:939 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-210/pagina-939

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