Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 210:664 de la CSJN Argentina - Año: 1948

Anterior ... | Siguiente ...

Que el ex-Procurador Fiscal doctor Gustavo Caraballo al contestar la demanda opone en primer término la preseripción antorizada por el art. 24 de.la ley 11.683 para todos los pagos efectuados con anterioridad 4 los dos años de interpuesta la demanda y que quedarán de manifiesto en la secuela del juicio.

Que con respecto al fondo del asunto sostiene que la tesis del actor es equivocada y ello se debe al hecho de colocarse en un punto de vista simple de Jo que en el Código Civil se entiende por contrato de locación de obra sin tener en cuenta que esas normas de derecho privado no siempre tienen el mismo significado en las relaciones de derecho público, pues si dentro de aquel Código puede tener alguna explicación la distinción que se hace en la demanda entre la locación de ebra como contrato y la compra-venta, trasindada esa distinción al campo de aplicación de la ley 12.143, earece de toda razón.

Se refiere a los arts. 5, incisos b) y e) y 6" de la ley citada. que rige a los importadores y exportadores y al $" que establece que el impuesto se debe desde la entrega de la mercadería o acto equivalente y por todo ello pide se rechace la demanda en la forma en que lo deja dicho, con costas.

Considerando:

Que en cuanto al fondo del asunto se refiere, de acuerdo a lo resuelto por la Cámara Federal con fecha 5 de junio de 1944 en el juicio seguido por Siemens Bauunion Cía. Platense de Construeciones S. A. contra Fisco Nacional a enyos términos el suscripto se adhiere por encontrarlos ajustados a derecho, proeede hacer lugar a la demanda y tanto más cuanto que el propio representante de la Nación en aquel juieio consintió en el punto dicha sentencia.

Que en lo referente a la cantidad euya repetición se persigue los diferentes pagos que la integran, se encuentran debidamente acreditados según resulta de la pericia contable de fs. 69.

Que con referencia a la preseripción opuesta, concordante con lo resuelto por la Corte Suprema en el mismo juicio, con fecha 19 de setiembre de 1945, tratándose de pagos efectuados sin causa y por error de derecho, la prescripción aplicable sería la de diez años del art. 4023 del Código Civil y no la del artículo 24 de la ley 11.683 que sólo se refiere a los pagos efectuados por error de cálculo o concepto, razón per la enal aquélla no se ha cumplido.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

74

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1948, CSJN Fallos: 210:664 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-210/pagina-664

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 210 en el número: 664 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos