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Fallos: 210:658 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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Que es, pues, indudable que la actora, que con anterioridad había efectuado sus liquidaciones al tipo de cambio que regía el 1° de enero de 1932, se vió obligada, a los efectos de la liquidación correspondiente al ejercicio en cuestión, a ajustarse al criterio que entorn ces sustentaba la Dirección del Impuesto; razón por la cual debe concluírse que no procedió por error de con» cepto de su parte sino por imposición de la autoridad encargada de la percepción del tributo, Con arreglo a la jurisprudencia precedentemente citada, la acción de repetición prescribe, pues, a los diez años que, evidentemente, no habían transcurrido en la fecha en que aquéla fué iniciada (diciembre 18 de 1942).

Que si 'ien es verdad que la actora no invocó en la demanda la prescripción decenal sino que se limitó a sostener que no se había operado ni era aplicable la bienal invocada por la Dirección del Impuesto en las resoluciones de fechas 19 de mayo y 2 de diciembre de 1942, también es cierto que, juzgado el caso por la sentencia de 1° instancia como uno de prescripción decenal, la actora invocó dicha defensa ante la Cámara, en la audiencia respectiva (fs. 78) mediante el memorial que esta Corte Suprema tiene a la vista, y que pudo hacerlo válidamente con arreglo a lo dispuesto por el art. 3962 del Código Civil y la jurisprudencia del Tribunal (Fa| llos: 162, 376; 185, 188).

Por tanto, confírmase la sentencia apelada, salvo en lo referente a las costas que deberán pagarse todas en el orden causado, Tomás D. Casares — FELIPE S, Pérez — Luis R. LosGt — Justo L. ALvarez RoDpríGUEz — Roborro G. VALENZUELA.

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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:658 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-210/pagina-658

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