198, 193, —y reiterado en la sentencia del 2.de abril del corriente año en la enusa "Decaroli Tínos. contra Fisco Nacional (Réditos)"'—, pues en estos casos se trataba de locaciones de obra en los cuales las mercaderías suministradas por el locador habían pagano impuesto a las ventas con anterioridad, y a lo que se había aplicado el gravamen en cuestión era a la obra realizada.
Que, por lo demás, de acuerdo con lo resuelto por esta Corte en Fallos: 208, 554, el pago voluntariamente realizado por la actora no fué sin causa sino, según su propia manifestación por error de derecho pues sostiene que no había disposición legal que se lo impusiera y, en consecuencia, la prescripción aplicable no es la de diez años del art. 4023 del Cód. Civil sino la de dos años establecida por el art. 24 de la ley 11.683. Por lo cual la acción deducida estaría preseripta con respecto a los pagos efectuados antes de dicho lapso.
Por tanto, y de acuerdo con lo dictaminado por el Sr. Procurador General se revoen la sentencia apelada y se rechaza en consecuencia la demanda en todas sus partes. Las costas de todas las instancias se pagarán en el orden causado.
Tomás D. Casares — FELIPE S.
Pérez — Luis R. Loser — Justo L. ALvanez Roprícvez — Ronorro G. VALENZUELA.
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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:668
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