Por lo que respecta a interpretación de la ley 12.143, discútese de nuevo ante V. E. si la enajenación de materiales de construcción hecha por los constructores a os particulares que en definitiva resultan propietarios de la obra, debe reputarse "venta", anexa a una locación de servicios, y bajo tal concepto, está gravada por el impuesto que dicha ley establece. Sobre lo mismo, nada podría yo agregar ahora a los argumentos hechos valer ante V. E. en sentido afirmativo, al plantearse el censo Gauita (dictamen del 10 de junio de 1943 —198:
193).
Con todo el respeto que debo y profeso a los fallos en contrario de V. E., sigo pensando que, por vía de locación, quien encarga la obra jamás habría adquirido la propiedad de tales materiales sea bajo forma de edificio, verja, alhaja, libro impreso, arboleda, u otras enalesquiera ; y bien sabido es que tratándose de cons trueciones, suele ocurrir que la mayor parte del precio de la obra esté representada por el. valor de los materiales de cuya propiedad se desprende el construetor, luerando al transferirlos.
En cuanto a la cuestión planteada sobre si la prescripción de los derechos del actor quedó cumplida por el transeurso de los años (art. 24, ley 11.683) o requería mayor término para cumplirse, el fallo apelado apliea la doctrina de V. E. en 193:81 y 202:515 .
Si la Corte mantiene las jurisprudencias a que acabo de aludir, corresponderá confirmar dicho fallo, Salvo mi opinión en contrario, según queda expuesto, Buenos Aires, marzo 28 de 1947. — Juan Alvarez,
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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:666 
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