eado a su vez por la 1? 12.345 grava las ventas de mercaderías, frutos y productos, estando por consiguiente su alennee limitado bajo dos puntos de vista: en cuento a su objeto y en cuanto a la naturaleza jurídica de la operación, Se extiende luego extensamente para demostrar ambos asertos 0 sea, que las empresas constructoras al contratar la construcción de obras, no realizan un contrato de compraventa sino una lecación de obra y que una obra que se ejecuta no determina la transferencia de dominio de cosas muebles pues la ccnstrueción inmoviliza jurídienmente por adhesión física al suelo en que se construye, del que es inseparable los materiales empleados.
Agrega, que el hecho de que la ley se refiern en su texto hásico o en su reglamentación a los importadores no modifica a través de una situación de orden gramatical su objeto y alcance ni determina la aplicabilidad del impuesto a la situación jurídica del sub-Jite, Que el error de derecho en que ha inenrrido, ha producido el pago sin protesta, pero ello DE es necesario por no exigirlo la ley al organizar el recurso de repetición y porque no es exigible en los cases de error de derecho, serún lo ha declarado la Corte Suprema.
Que por último, la Dirección General del Impuesto a los Réditos ha opuesto la preseripción de dos años al reclamo administrativo que formuló, olvidando que el recurso de repetición se interpfiso el 14 de noviembre de 1941 y como éste la interrumpe, sólo podrían haberse preseripto los pagos realizados antes del 14 de noviembre de 1939 y no al 30 de abril de 1940 como, sin explicar porqué lo establece dicha dirección.
Por otra parte, y no obstante lo dispuesto por el art. 24 de la ley 11.683 el P. E. de la Nación dictó con fecha 15 de junio de 1937 un decreto en virtud del cual se autorizó a la Dirección del Impuesto a no invocar la prescripción de des años mientras durara el período que el mismo decreto llama de organización en el funcionamiento de las oficinas administrativas y es reción el decreto de noviembre 21 de 1941 el que declara tal período terminado, Que por lo expuesto solicita se condene al Fisco Nacional a devolverle la suma de treinta mil setecientos noventa y ocho pesos con noventa y cineo centavos moneda nacional, que en el concepto que deja indicado, indebidamente le obligó a pagar la Dirección General del Tmpuesto a los Réditos, con intereses a contar desde el 14 de noviembre de 1941, fecha de la interposición del recurso administrativo, y las costas.
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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:663 
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