8/. ley 11.729" y es para pronunciarse sobre el aleance de dicha prueba que el Sr. Vocal autor del voto corriente a fs. 42 y sigts. considera la sentencia de la causa aludida en la cual se la apreció, y si para atenerse a esta última argumenta atribuyéndole el alcance de cosa juzgada sobre el particular, ello no importa introducir una cuestión no planteada, sino determinar, por las razones doctrinarias que desenvueve en el voto, la consecuencia que a su juicio tenía en esta causa la invocación de la prueba producida en los autos de que se hizo mención. Lo cual no implica violación del dere- .
cho de defensa por la misma razón que no lo importa fundar una sentencia en argumentos jurídicos y disposiciones legales no invocadas por las partes si el pronunciamiento se limita, como aquí, a las cuestiones planteadas y los hechos alegados y probados. En cuanto a que sea acertado o erróneo atribuir a dicha invocación tal consecuencia es cuestión sobre la que no cabe pronunciamiento por parte de esta Corte en el recurso extraordinario.
Por tanto s.- confirma la sentencia apelada en cuanto ha sido materia del recurso.
Tomás D. Casanrs — FELIPE S.
Pénez — Luis R. LosGH1 — ESTO LL. ALVAREZ RoprÍGUEZ — Roporro G. VALENZUELA.
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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:661
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