tas, la primera de las cuales referida al período 29 de noviembre de 1902 a marzo de 1910 fué oblada por aquéllos a raíz de la urgencia que tenían de realizar una operación hipotecaria. Posteriormente, el P. E. en cencepto de multas por los años 1926, 1927 y 1928 reclamó el pago de $ 40.500, sima que abonó bajo protesta el Banco Hipotecario Nacional, quien a raíz del atraso en que incurrieron los Sres. Echegaray y Cía, en el pago de los servicios hipotecarios, había rematado la propiedad.
Sostiene la parte actora con amplia argumentación que el de 40.500 pesos efectuado por la Nación era improvedente:
a) Porque la obligación de hacer estatuída por la ley 2875, estaba preseripta al momento de obligarse al pago de la multa; b) Porque no estaba acreditado que en 1926, 1927 y 1928 no se hubieran enmplido las exigencias de dicha ley; e) Porque en el sunu- sto de que hubiera procedido la multa el pago correspont 1 'us compradores de las tierras en venta efectuado en el año 1326.
Se extiende luego la : «tora en largas consideraciones para fundamentar estas defensas y termina pidiendo se haga lugar a la demanda, condenando a la Nación a devolver la suma de " $ 40.500 con los intereses desde la fecha del pago bajo protesta y las costas del juicio.
Que al contestar la demanda, opone el Señor Procurador Fiscal la preseripción del art. 4023 del Código Civil por haber transenrrido más de diez años desde la fecha en que se efectuó el pago bajo protesta hasta la de la iniciación de la presente demanda .
Sin perjuicio de ello, se hace cargo de las alegaciones de la netora, rebatiéndolas por su orden.
Niega en primer término que pueda hablarse de prescripción de la obligación de poblar ya que ésta es de orden público dada la naturaleza de la ley que la impone y no es susceptible por tanto de ser juzgada con arreglo a las disposiciones del Código Civil.
Niega asimismo que en los años 1926, 1927 y 1928 se encontrara cumplida dicha obligación de poblar, remitiéndose en tal sentido a las ecnstancias del expediente administrativo respectivo y desearta por último el argumento de que debido a la venta de la tierra en el año 1926, la aludida obligación correspondía a los compradores y no a los Sres. Echegaray
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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:651
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