SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL
Buenos Aires, 10 de julio de 1946.
Vistos y considerando:
Que en lo esencial, el punto controvertido en el caso sbjudice consiste en determinar la fecha en que puede haberse iniciado la prescripción, para la acción de repetición de lo pagado al fisco por los actores.
Verdad es que, como lo establece claramente el artículo 3956 del Cód. Civil y la Corte Suprema lo ha confirmado, "la prescripción liberatoria es inseparable de la acción, nace con ella y empieza a correr desde el momento en que aquélla surge, según es de doctrina y lo ha establecido esta Corte uniformemente, (Fallos: 176, 70; 182, 436; 183, 26; 195, 26).
La expresión de agravios de fs. 66 insiste en sostener que procede computar como fecha inicial de la preseripción de la acción, la en que el P. E. "dió ingreso definitivo a las arcas nacionales, del dinero que hasta entonces tenía en condiciones de mero depósito", ete. Ese dinero era la multa de $ 40.500 que se les aplicó a los recurrentes por ineumplimiento de las leyes de tierras públicas. Pero, como bien dice el señor juez a-qu0, en su sentencia de fs. 60, "no es posible conciliar la idea de que existió un depósito con la realidad que traduce el juicio que con anterioridad a la fecha del pago efectuado entabló la Nación", Y este argumento que aquí se reitera, basta para desvirtuar la insistente argumentación desarrollada en la referida expresión de agravios, donde nada nuevo se añade a lo expuesto en el alegato de fs. 54.
El pago de la multa, no obstante haber sido hecho bajo protesta por el Banco Hipotecario Nacional, no fué un mero depósito como lo sostiene el recurrente, sino un verdadero pago, ya que si bien el deudor discutía la legitimidad del crédito, no existía por el momento ninguna obligación de dere, o de restituir a cargo del Fisco (art. 2182 del Civil).
En cuanto a la obligatoriedad de la gestión administrativa previa impuesta por las leyes 3952 y 11.634, ya la Corte Suprema y este Tribunal tienen declarado reiteradamente que aquélla ni interrumpe ni suspende el curso de la preseripción (Fallos, 200, 114 y los allí citados).
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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:653
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