Correccional de Tucumán, ha producido éste (fs. 86) similar declaración de incompetencia.
Vienen así los autos a V. E. para que, en ejercicio de la facultad que acuerda a la Corte Suprema el art. 9° de la ley 4055, dirima la contienda trabada.
A raíz de la promulgación de la ley n° 13.030 que puso en vigencia el decreto ley n" 33.265/44, la Policía Federal tiene su Estatuto propio el que determina no sólo la naturaleza de las funciones que le conciernen sino también el carácter de las mismas en cuanto actúa fuera de la jurisdicción federal.
No puede negarse, en las condiciones preindicadas, a los expresados Delegados de dicha Policía el carácter de funcionarios federales, máxime cuando actúan en territorio provincial. En tal virtud no sería ajustado a derecho su procesamiento por la justicia local a base de los actos que han ejecutado en el carácter a que he hecho referencia. Deben quedar sometidos a la jurisdicción del poder central del que emanan sus funciones y nombramientos. Lo contrario importaría menoscabar el carácter federal de su autoridad.
Al decidir V. E. con fecha 4 de setiembre de 1946 en 205:545 un caso donde se discutían similares principios sobre jurisdicción con respecto a la Policía Federal, ha establecido que corresponde a la Justicia de Sección el juzgamiento de delitos comunes cometidos contra o por funcionarios federales.
"Trátase —dijo la Corte Suprema— del principio institucional en cuya virtud el conocimiento de dichos delitos, no obstante su naturaleza y lo dispuesto por el inc, 11 del art, 67 de la Constitución, debe reservarse a la Justicia Federal, porque los funcionarios de ese carácter han de ser amparados o juzgados en su condición de tales por la justicia de su propio orden institucional",
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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:645
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