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Fallos: 209:78 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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Por ello, se resuelve: revocar la resolución de fs. 68 en cuanto ha sido materia del recurso, — Horacio Bonet Isla, — Electo Santos,
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

La presente causa ha sido resuelta en base a la apreciación hecha por la Cámara a quo de la prueba producida para comprobar la incapacidad de don Faustino Ponce. Dicho tribunal, habida cuenta de lo actuado, llegó a la conclusión de que al aludido Ponce le alcanzan los beneficios del art. 20 de la ley 10.650 (fs. 81).

Correspondería, pues, declarar mal concedido el recurso a fs. 85.

Si así no lo entendiera V. E., procedería revocar el fallo apelado, pues el informe de la Secretaría de Salud Pública de la Nación (fs. 80), establece claramente que Ponce "puede desempeñar otras (tareas) compatibles con su actividad habitual y su preparación comprobada, alejadas del tránsito ferroviario", esto es, manejo de trenes, cambios, señales, etc., pero no funciones de peón, obrero de taller, ete.

El presente caso es distinto, además, de los resueltos por V. E. en 194:97 y 195:154 , pues a diferencia de lo allí ocurrido, Ponce fué separado del servicio ferroviario por mal desempeño en sus funciones (fs.

64).

En cuanto a lo que se refiere a la no aplicación del decreto 17.469/44, tal cuestión fué planteada por primera vez en el escrito en que se interpuso el recurso, razón por la cual no fué tratada en la sentencia recurrida, ni puede serlo ahora por V. E. — Bs. Aires, mayo 19 de 1947. — Saúl M. Escobar.

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Año: 1948, CSJN Fallos: 209:78 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-209/pagina-78

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