CECILIO ZUBILLAGA. — su SUCESIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Exclusión de las cuestiones de hecho. Varios.
La cuestión referente a la existencia de la imposibilidad física requerida por el art. 47, inc. 2, de la ley 10.650 es de hecho y prueba. Por ello es improcedente el recurso extraordinario fundado en que según dicho precepto no tiene derecho a seguir cobrando pensión el hijo varón de un ex-jubilado que al llegar a los 18 años ta un 60 de incapacidad para el trabajo, contra la sentencia que la considera de tal magnitud que no permite al interesado sobrellevar su existencia.
SENTENCIA DE LA CÁMARA DE APELACIONES DE LA JUSTICIA
DEL TRABAJO
Bs, Aires, abril 9 de 1947.
Vistos y Considerando:
Que la ley 10.650 modificada por la ley 11.308 declara extinguido el derecho a pensión a los hijos varones, cuando éstos hayan cumplido 18 de edad —salvo el caso de imposibilidad física para el trabajo—. Nada dice la ley si esta incapacidad debe ser temporaria o permanente, parcial o total, puesto que no es pesible acordar beneficios derivados de circunstancias transitorias. (Doctrina sustentada por la Corte Suprema de la Nación, fallo "Ansaldi Emilia e. Caja Ferroviaria", La Ley, t. IV, pág. 658).
Que la incapacidad del peticionante asciende al 60 en forma permanente, circunstancia ésta que reduce notablemente la posibilidad de sobrellevar su existencia, con relativo éxito en la lucha por la vida, colocándolo en inferioridad de condiciones a tales fines, frente a sus semejantes normalmente constituídos.
Que los propósitos y finalidades de las leyes de jubilaciones son las de previsión social, tratando de evitar aquellas acechanzas de la vida, como la vejez o invalidez, evitando que los que hayan quedado comprendidos en sus previsiones sean un peso para la sociedad en que actúan.
LA
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Año: 1948, CSJN Fallos: 209:80
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