billaga está o no comprendido en la excepción final, atento el grado de su incapacidad.
La parte subrayada del texto transcripto fué agregada a la ley 10.650 en 1923 (ley 11.308), sin que en esa oportunidad los legisladores hicieran manifestaciones que permitan disipar totalmente las dudas ahora suscitadas. El autor del agregado, diputado Verduga, se limitó a expresar, fundando su iniciativa: "hay casos de hijos imposibilitados materialmente para el trabajo, y no veo por qué a esos desgraciados se les ha de privar de la pensión una vez que llegan a los 18 años, cuando puede ocurrir muy bien que hayan perdido a la madre y en ese caso tendrían que ir a un asilo" (Diario de Sesiones, año 1923, t. V, púg. 658).
Paréceme, empero, que la solución dada al caso por el tribunal a quo se ajusta al propósito enunciado por el citado legislador, pues Zubillaga, con sólo un 40 de su capacidad laborativa, no puede ser considerado como apto para sobrevivir decorosamente (doctrina de V. E. en 202:160 , en cuyas consideraciones halla también respuesta la dificultad emergente de volverse necesaria una determinación de hecho, en los casos futuros, con motivo de las posibles variaciones en el grado de incapacidad).
El hecho de que la madre del interesado viva no obsta a tal conclusión, toda vez que tratándose de una interpretación de la ley, de carácter general, y en la instancia extraordinaria creada por el art. 14 de la ley 48, no pueden influir en la misma las particularidades de la causa ajena, en realidad, al punto en discusión.
A mérito de lo expuesto, soy de opinión que corresponde confirmar el fallo apelado, en cuanto pudo E ho
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Año: 1948, CSJN Fallos: 209:82
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