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Fallos: 209:75 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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dad no existiría con respecto a él sino a los empleados a quienes se diera oportunamente el preaviso impuesto por la ley. No sería en razón del desigual tratamiento de los empleados que la obligación podría ser aquí considerada, sino tan sólo del perjuicio causado al patrón por la interpretación de una norma de derecho común en un sentido que él considera erróneo, cuestión ajena, por su índole, al recurso extraordinario, Que no se ha presentado en autos prueba alguna de la que resulte que la limitación contenida en la parte final del art. 67 del decreto 33.302/45 responda a una discriminación arbitraria o inspirada en propósitos de hostilidad contra determinado grupo de personas, como sería necesario para considerarla contraria al principio de igualdad establecido por el art. 16 de la Const. Nacional. (Fallos 208, 22 y los allí citados).

Por lo demás, si se trata de una disposición de emergencia, como lo expresa a fs. 29 vta, la propia demandada, lo razonable es, precisamente, que tenga una duración proporcionada a las circunstancias que le han dado origen.

Que no procede tomar en consideración la cuestión referente a la supuesta violación del art. 18 de la Const.

Nacional mencionado a fs. 40 vta., punto ce) del escrito de interposición del recurso extraordinario, puesto que no ha sido planteada en el juicio con anterioridad, nunque la recurrente tuvo oportunidad para hacerlo.

Por estos fundamentos y los concordantes del dictamen del Sr. Procurador General, confírmase la sentencia apelada en lo que ha podido ser materia del recurso.

Tomás D. Casares — FELIPE S.

Pérez — Luis R. LoneHt — Justo L. ALvarez RoDríGUez — Ronotro G. VALENZUELA.

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Año: 1948, CSJN Fallos: 209:75 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-209/pagina-75

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