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Fallos: 209:83 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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ser materia de recurso. — Bs. Aires, junio 10 de 1947.

— Saúl M. Escobar.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Bs. Aires, 2 de octubre de 1947.

Y vistos: los autos "Zubillaga Cecilio, su sucesión — pensión de la ley n° 10.650" venidos por vía del recurso extraordinario, y _— Considerando :

Que el art. 47, inc. ?° de la ley 10.650 establece que el derecho de la pensión se extingue para los hijos desde que llegaren a la edad de dieciocho años, salvo el caso que exista imposibilidad física para el trabajo.

Que la demostración del extremo exigido por la ley, esto es, la existencia de una imposibilidad física para el trabajo, es una cuestión de hecho, sujeta a la apreciación de los Tribunales respectivos que no puede ser revisada por esta Corte Suprema en función del recurso que autoriza el art. 14 de la ley n' 48.

Que en presencia del grado de incapacidad que presenta Pablo Américo Zubillaga, la sentencia en recurso decide que ella es de tal magnitud que no le permite sobrellevar su existencia, y tal conclusión derivada de la apreciación de los hechos escapa al alcance del recurso federal.

Por ello se desestima el recurso intentado.

Tomás D. Casares — FELIPE S.

Pérez — Luis R. Loxon: — Justo L. ALvarez RoDríGUEez,

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Año: 1948, CSJN Fallos: 209:83 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-209/pagina-83

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