N" 9.375 el sobreseimiento debió dictarlo en su oportunidad el Juez Federal, también declaró su incompetencia (fs. 29). Al mantener el señor Juez de Sección su anterior pronunciamiento (fs. 30), ha quedado trabado el conflicto jurisdiccional que debe dirimir V. E. (art.
9", Ley 4.055).
El decreto N" 9.375/43, derogó, en virtud de lo dispuesto en su art. 3, la ley 3906, que daba jurisdicción al Juzgado Federal de Salta para entender en causas criminales por hechos ocurridos en el entonces territorio de Los Andes.
Aunque el referido decreto no establece el procedimiento a seguir con las causas en trámite, corresponde, a mi parecer, que la jurisdicción atribuída a la justicia provincial de Salta se ejerza, ipso-facto, respecto de las referidas causas. La nueva norma, es, en cuanto a la jurisdicción atañe, de orden público, y, por ende, no es aplicable el principio de la irretroactividad de las leyes.
Esta opinión concuerda con la doctrina reiteradamente aplicada por V, E. ( 24:432 ; 95:201 ; 207:200 y los allí citados) y, en su mérito, compete, a mi juicio, a la justicia provincial de Salta conocer en este sumario En tal sentido estimo que debe ser dirimida la presente contienda. — Bs, Aires, setiembre 30 de 1947. — Carlos G. Delfino,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Bs. Aires, 30 de diciembre de 1947.
Autos y vistos:
Con arreglo a la jurisprudencia establecida en los casos de los tomos 24, púg. 432 y 95, púg. 201, y a lo dictaminado a fs. 104 por el Sr. Procurador General,
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Año: 1948, CSJN Fallos: 209:631
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