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Fallos: 209:634 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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634 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA Que en tales condiciones y toda vez que dada la naturaleza sumaria de los juicios de expropiación debe evitarse el planteamiento de incidencias que la desnaturalicen —Fallos 28.175— la excepción de defecto legal debe ser desestimada.

Que esta Corte ha declarado reiteradamente —Fallos 186,53; 199,267 y los que allí se citan— que "habiéndose iniciado juicio expropiatorio y depositado la suman ofrecida en concepto de indemnización, el desapoderamiento del bien afectado puede decretarse en cualquier momento y sin substanciación a solicitud del expropiante, si el juez de la causa encontrara justificado el pedido". Es cierto que se ha añadido que al efecto debe considerarse el cumplimiento de los requisitos del art, 4 de la ley 189, o sea la existencia de urgencia, el depósito de una suma razonable y la responsabilidad del expropiador. Pero es claro que en cuanto a lo primero debe estarse a la declaración administrativa si ella aparece fundada en razones atendibles como en el caso ocurre —Fallos 105, 183; 112, 176 y otros, Y toda vez que en el trámite del juicio de expropiación, con arreglo a la jurisprudencia citada no pueden intercalarse incidencias que la conviertan en lento y dispendioso, bastará, en principio, a los efectos del art. 4 de la ley 189, que el precio ofrecido se haya determinado sobre la hase de trámites previos tales que su monto no aparezca establecido caprichosamente. Esta conclusión no es dudosa cuando la responsabilidad del expropiador es indiscutible, como en el caso, por tratarse de una provincia. Cúbrese así el riesgo que tal procedimiento pudiera ofrecer.

Que si bien la pertinencia y eficacia de las medidas se prueba ofrecidas por las partes debe ser objeto de consiueración en oportunidad del fallo de la causa —

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Año: 1948, CSJN Fallos: 209:634 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-209/pagina-634

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