íntegro de tales contribuciones, dicho Banco entendió tener su crédito prioridad, sobre el del Fisco provincial; y así lo ha resuelto también el fallo de la Cámara al declarar que el crédito hipotecario debe satisfacerse en primer término. Preséntase así el caso como conflicto entre disposiciones del Cód. Civil y los de las leyes locales citadas. Desde luego, la interpretación dada al código por el tribunal de segunda instancia queda descartada del debate, por no ser revisible tal materia por vía del recurso extraordinario, Parto, pues, de la base de que el código incluye en sus disposiciones a los impuestos locales, por lo que a lo disentido en este litigio se refiera.
Ahora: ¿excedió sus facultades constitucionales el H. Congreso al insertar en dicho código prescripciones relativas al orden de los privilegios, sin excluir alos impuestos y tasas provinciales? Creo que la solución negativa se impone, Conforme lo tengo dicho en mi dictamen de 184:223 , y lo admitió entonces V. E., la autonomía provincial no sufre desmedro por el hecho de que el Congreso haya concedido prioridad a los créditos ga rantizados con hipoteca sobre los procedentes de impuestos o tasas nacionales, provinciales o municipales.
Es facultad indiscutible de la Nación, legislar sobre bancarrotas, así como también dictar el Cód. Civil; y mal pudiera pretenderse que el establecimiento del orden de los privilegios en los créditos de toda clase constituya asunto ajeno a dicho código, Trátase de materia de derecho común, y sobre la que carecen las provincias de jurisdicción legislativa. Dicho de otro modo: V. E.
no puede reconocer a la de Buenos Aires, el derecho de oponerse a lo establecido en el código, aun cuando ello no concuerde con normas que el gobierno provincial conceptúe convenientes para organizar mejor la recaudación fiscal. Es preciso que a ese respecto rija | TE CE : a y tam
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Año: 1948, CSJN Fallos: 209:492 
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